Normativa Laboral del Mercosur
    (Presentada por la Delegación Uruguaya en la
    Reunión Especializada de la Mujer del Mercosur)

    I. PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION POR RAZON DE SEXO

      ARGENTINA BRASIL PARAGUAY URUGUAY CHILE
    (Normas constitucionales y legales).

    CN art.16: Igualdad de todos los habitantes ante la ley. Igualdad en la admisión a los empleos, sin otra condición que la idoneidad.
    CN art.14: Derecho de todos los habitantes de "trabajar y ejercer toda industria lícita".
    LCT. art.17: Prohibición de todo tipo de discriminación entre los trabajadores por motivo de sexo.
    LCT. art.81: Igualdad de trato en identidad de situaciones.
    LCT. art.172 inc.1: Prohibición de consagrar en convenios o reglamentos ningún tipo de discriminación en el empleo de la mujer, fundada en el sexo o estado civil.
    LCT. arts.32 y 172, Ley 11537 y Ley 17711: Plena capacidad igual a la del hombre, para celebrar contratos de trabajo.

    CN art.3. IV: No discriminación por razón de sexo.
    CN art.5.1: Igualdad de derechos y obligaciones entre hombres y mujeres.
    CN art.7.XXX: Prohibe diferencias en el ejercicio de funciones y en criterios de admisión por motivos de sexo.
    CN art.5.1.XIII, XLI. y Ley 4121/62: Igual capacidad que el hombre.
    Ley 5473 de 9/7/68: Prohibe discriminación de sexo en la admisión a empleos sujetos a selección.
    Ley 9029 (13-4-95): Prohibe discriminación en acceso o mantenimiento de empleo. Prohibe tests y declaraciones sobre embarazo o esterilización.
    CN art.85: Derecho de todos los habitantes al trabajo lícito, libremente escogido y en condiciones dignas y justas.
    CN art.87: Prohibición de toda discriminación entre los trabajadores por motivo de sexo.
    CN art.88: los trabajadores de uno y otro sexo tienen los mismos derechos y obligaciones laborales.
    CT art.9: No discriminación por motivo de sexo.
    CT art.128: Igualdad de derechos y obligaciones para los trabajadores de uno y otro sexo.
    CT art.230: No discriminación por sexo en la remuneración.
    Ley Nº1 de 15/7/92, art.1: Igual capacidad de goce y ejercicio de los derechos civiles para la mujer y el varón, cualquiera sea su estado civil.
    Ley Nº1, art.7: Libertad de cada cónyuge de ejercer cualquier profesión o industria lícitas y efectuar fuera de la casa.
    CN art.8: Igualdad de todas las personas ante la ley, sin otra distinción que los talentos y las virtudes.
    CN art.72: No se excluyen otros derechos no enumerados en la Constitución pero que son inherentes a la personalidad humana o derivan de la forma republicana democrática de gobierno.
    Ley 16045 de 2/6/89: Prohibición de toda discriminación que viole el principio de igualdad de trato y oportunidades para ambos sexos en la actividad laboral.
    Ley 10783 de 18/9/46: Igual capacidad que el hombre para celebrar contratos de trabajo, disponer de su producto y poner fin a la relación de trabajo.
    CN art.19: Se asegura a todas las personas igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. Ni la ley ni la autoridad podrán establecer diferencias arbitrarias.(Proyecto de reforma del art.19: se agrega "El hombre y la mujer son iguales ante la ley")(Proyecto de reforma del art.1 inc.1: "Los hombres y las mujeres nacen libres e iguales en dignidad y derechos"). CT. art.2: Son contrarias a los principios de las leyes laborales las discriminaciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de sexo.

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