Normativa Laboral del Mercosur
(Presentada por la Delegación Uruguaya en la
Reunión Especializada de la Mujer del Mercosur)
I. PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION POR RAZON DE SEXO |
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| ARGENTINA | BRASIL | PARAGUAY | URUGUAY | CHILE | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| (Normas constitucionales y legales). | CN art.16: Igualdad de todos los habitantes ante la ley. Igualdad en la admisión a los empleos, sin otra condición que la idoneidad. |
CN art.3. IV: No discriminación por razón de sexo. CN art.5.1: Igualdad de derechos y obligaciones entre hombres y mujeres. CN art.7.XXX: Prohibe diferencias en el ejercicio de funciones y en criterios de admisión por motivos de sexo. CN art.5.1.XIII, XLI. y Ley 4121/62: Igual capacidad que el hombre. Ley 5473 de 9/7/68: Prohibe discriminación de sexo en la admisión a empleos sujetos a selección. Ley 9029 (13-4-95): Prohibe discriminación en acceso o mantenimiento de empleo. Prohibe tests y declaraciones sobre embarazo o esterilización. |
CN art.85: Derecho de todos los habitantes al trabajo lícito, libremente escogido y en condiciones dignas y justas. CN art.87: Prohibición de toda discriminación entre los trabajadores por motivo de sexo. CN art.88: los trabajadores de uno y otro sexo tienen los mismos derechos y obligaciones laborales. CT art.9: No discriminación por motivo de sexo. CT art.128: Igualdad de derechos y obligaciones para los trabajadores de uno y otro sexo. CT art.230: No discriminación por sexo en la remuneración. Ley Nº1 de 15/7/92, art.1: Igual capacidad de goce y ejercicio de los derechos civiles para la mujer y el varón, cualquiera sea su estado civil. Ley Nº1, art.7: Libertad de cada cónyuge de ejercer cualquier profesión o industria lícitas y efectuar fuera de la casa. |
CN art.8: Igualdad de todas las personas ante la ley, sin otra distinción que los talentos y las virtudes. CN art.72: No se excluyen otros derechos no enumerados en la Constitución pero que son inherentes a la personalidad humana o derivan de la forma republicana democrática de gobierno. Ley 16045 de 2/6/89: Prohibición de toda discriminación que viole el principio de igualdad de trato y oportunidades para ambos sexos en la actividad laboral. Ley 10783 de 18/9/46: Igual capacidad que el hombre para celebrar contratos de trabajo, disponer de su producto y poner fin a la relación de trabajo. |
CN art.19: Se asegura a todas las personas igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. Ni la ley ni la autoridad podrán establecer diferencias arbitrarias.(Proyecto de reforma del art.19: se agrega "El hombre y la mujer son iguales ante la ley")(Proyecto de reforma del art.1 inc.1: "Los hombres y las mujeres nacen libres e iguales en dignidad y derechos"). CT. art.2: Son contrarias a los principios de las leyes laborales las discriminaciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de sexo. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||