Normativa Laboral del Mercosur
(Presentada por la Delegación Uruguaya en la
Reunión Especializada de la Mujer del Mercosur)
II. CONDICIONES DE TRABAJO. |
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| ARGENTINA | BRASIL | PARAGUAY | URUGUAY | CHILE | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| 1) Remuneración | CN art.14 bis: Igual remuneración por igual tarea. |
CN art. 7, XXX: Prohibe diferencia de salarios por motivo de sexo. CLT, art.5: Igual salario por trabajo de igual valor, sin distinción de sexo. CLT, art.461: Siendo idéntica la función, a todo trabajo de igual valor para el mismo empleador, en la misma localidad, corresponderá igual salario sin distinción de sexo, nacionalidad o edad. |
CN art.91: Corresponde básicamente igual salario por igual trabajo. CT art.47, e: Nulidad de cláusulas de menor salario por razón de sexo. CT. art.230: Tasas de remuneración no pueden establecer desigualdades por razón de sexo. |
CN art.54: Derecho a la "justa remuneración" para todo el que se halle en una relación de trabajo o servicio, como obrero o empleado. Ley 16045, art.2 lit.K: Prohibe discriminación en los "criterios de remuneración" y en la "evaluación de rendimiento". |
CN art.19. num. 2 y 3: Prohibición de establecer diferencias arbitrarias e igual protección de la ley. CT. art.2: Prohibe discriminación basada en motivos de sexo. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| 2) Jornada | Ley 11544, art.1, Dec.16115/33, LCT art.196: 8 hs. diarias y 48 semanales. Sin limitación: trabajo agrícola, doméstico, establecimientos familiares.Excepciones permanentes: personal de dirección y vigilancia; trabajo por equipos; razones técnicas; trabajos preparatorios o complementarios; trabajos intermitentes; casos de accidente o fuerza mayor.Excepciones temporarias: demanda extraordinaria de trabajo, trabajos de emergencia, etc.Trabajo en lugares insalubres: 6 hs diarias y 36 semanales. | CN art.7, XIII: 8 hs. diarias y 44 semanales. CLT, art.373: 8 hs. diarias, excepto casos de duración inferior. CLT, art.372: no tiene limitación el trabajo en establecimientos familiares. |
CT, art.195: 8 hs. diarias y 48 semanales. Sin limitación: personal de dirección y vigilancia, viajantes etc. (no más de 12 hs. diarias). Trabajo insalubre: 6 hs. diarias y 36 semanales. | CN art.54. Dec. Ley de 17/11/915: 8 hs. diarias y 48 semanales (en la industria), Dec. Ley 14320 de 17/12/74: 8 hs. diarias y 44 semanales (en el comercio). Ley 11577: Trabajos insalubres: 6 hs. diarias y 36 semanales. Sin limitación: servicio doméstico, rural (salvo algunos sectores), personal superior, viajantes, profesionales universitarios, etc. |
CT, art.22: 48 hs. semanales (distribuidas en 5 ó 6 días) con límite de 10 hs. diarias. CT, art.27: jornada semanal de 72 hs. para labores discontinuas y ciertas actividades. Límite: 12 hs. en el lugar de trabajo. Sin limitación: trabajadores que laboran para distintos empleadores, personal de dirección, trabajo a domicilio, viajantes, personal de naves pesqueras. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| 3) Horario extraordinario | Igual para hombres y mujeres. Ley 11544 y Dec.2882/79: En principio, horario extraordinario sólo por motivos excepcionales y con autorización del P. Ejecutivo. Límite: 3 hs. diarias, 48 mensuales y 320 anuales. Retribución: recargo de 50% en horario diurno y días hábiles; 100% en feriados y sábados. |
CLT, art.376: Se permite a las mujeres sólo en casos de fuerza mayor y trabajo diurno, llevando la jornada un máximo de 12 hs. comunicando a la autoridad dentro de las 48 hs.Descanso de 15 minutos mínimo antes de iniciar horario extraordinario. Retribución: 50% en horario diurno y día hábil: 100% en feriado y horario nocturno. | CT, 130: No se prohibe a las mujeres, salvo si representa peligro para la salud de la embarazada o del hijo en gestación, o durante la lactancia. Límite: 3 hs. diarias y 57 semanales. Retribución: en horario diurno: 50% de recargo sobre salario ordinario; en horario nocturno: 100% sobre el salario nocturno (que tiene compensación del 30%); en feriados: 100% de recargo sobre salario ordinario. | Ley 15996 de 17/11/88: Igual régimen para hombres y mujeres. Limitación: 8 hs. semanales. Para superar ese límite, se requiere autorización. Retribución: 100% de recargo en día hábil; 150% en feriado o día de descanso semanal. | CT, art.30 a 32: Igual régimen para hombres y mujeres. Límite: se puede pactar hasta 2 hs. diarias en trabajos que no perjudiquen la salud. Retribución: 50% sobre el sueldo de la jornada ordinaria. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| 4) Horario nocturno | No hay prohibición para las mujeres. Ley de Empleo derogó art. 173 LCT y denunció C.I.T. 4 y 41. |
No hay prohibición. Ley 7855 (1989) derogó prohibición del art.379 CLT.CLT, art.381: Hora nocturna es de 52 minutos y 30 segundos. Se establece compensación del 20%. | No hay prohibición de horario nocturno, salvo que represente peligro para la salud de la embarazada o su hijo o durante la lactancia. CT, art.130 | No hay prohibición. Dec. Ley 15244 de 27/1/82 dispuso denuncia del Convenio Nº89. | CT, art.30 a 32: Igual régimen para hombres y mujeres. Límite: se puede pactar hasta 2 hs. diarias en trabajos que no perjudiquen la salud. Retribución: 50% sobre el sueldo de la jornada ordinaria. No hay referencia en el CT. El convenio Nº 4 fue denunciado. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| 5) Descanso intermedio | LCT, art.174: 2 horas al mediodía, para menores y mujeres. Entre dos jornadas: 12 horas de intervalo para mujeres y varones. | CLT, art.383: Para las mujeres se establece un descanso no menor de una hora ni mayor de dos, en jornadas de 6 horas. Si es menor de 6 hs. y mayor de 4: quince minutos de descanso en la jornada. El descanso intermedio no se computa como tiempo trabajado. Entre dos jornadas: intervalo de 11 horas. Antes de comenzar prolongación de horario las mujeres deben tener 15 minutos de descanso (CLT, art. 384). | CT, art.201: Régimen general: descanso no menor de media hora. No se computa como tiempo trabajado. Entre dos jornadas: 10 horas de intervalo (CT art. 213). | Dec. Ley 14320 y Dec. 242/87: Igual régimen para hombres y mujeres. Horario continuo: media hora de descanso, y se computa como trabajo efectivo. Horario discontinuo: dos horas o dos horas y media, pudiendo reducirse a una hora por acuerdo. Después de 5 horas de trabajo continuo: debe haber descanso. | CT, art.34: Régimen general de media hora de descanso para la colación, entre las dos partes de la jornada. No se considera tiempo trabajado. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| 6) Descanso semanal | LCT, art.204: régimen general: desde las 13 hs. del sábado a las 24 hs. del domingo. Excepciones: no se aplican a las mujeres. Dec. 16117/33: se autoriza al P. Ejecutivo a permitir el trabajo en domingo en ciertos casos. | CLT, art.385 y 386: será de 24 hs. continuas, coincidiendo en todo o en parte con el domingo, salvo motivos de conveniencia pública o necesidades del servicio a juicio de la autoridad. Si se trabaja en domingo se organizará una rotación quincenal que favorezca el reposo dominical. Entre dos jornadas: intervalo de 11 hs. consecutivas de descanso. | CT, art.214: la norma general es el descanso en domingo, salvo casos excepcionales, también aplicables a las mujeres. Intervalo entre dos jornadas: régimen general de 10 hs. por lo menos. | Ley 7318 de 10/12/20: Descanso en domingo, después de 6 días de trabajo. Dicha ley no admite excepciones al descanso en domingo para las mujeres (en la industria). Comercio: régimen general de 36 hs. de descanso: tarde del sábado y domingo entero (Ley 8797 de 22/10/31 y Dec. Ley 14320), con excepciones. En diversos sectores de servicios, el descanso semanal es de 48 hs. (sábado y domingo), o rotativo: un día de descanso después de 5 de trabajo. | Régimen general: descanso en domingo, salvo autorización (desde las 21 hs. del sábado a las 6 hs. del lunes) CT, arts. 35 y 36.Hay excepciones: entre ellas, los establecimientos de comercio y servicios públicos, pero deben tener por lo menos un domingo de descanso al mes. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| 7) Vacaciones anuales | Régimen común a hombres y mujeres. Se toman entre el 1º de octubre al 30 de abril del año siguiente. El derecho se genera cada 1 año de antigüedad en el trabajo. Extensión: de 14 días (con menos de 5 años de antigüedad) hasta 35 (con más de 20). Generan licencia los días no trabajados por causas no imputables al trabajador. | Se genera derecho a partir de un año del ingreso. Extensión: 30 días (si no hay más de 5 faltas injustificadas). Son faltas justificadas la licencia por maternidad y por aborto. | Derecho se genera después de cada año de trabajo continuo para el mismo empleador. Extensión: puede ir desde 12 hasta 30 días (según antigüedad). Generan licencia los días no trabajados por enfermedad, licencia, vacaciones,huelga y otros. | Ley 12590 de 23/12/58. Régimen general: 20 días, aumentando un día a partir del quinto año de trabajo. Se considera el año civil (enero a diciembre) y se genera licencia proporcionalmente a los meses trabajados en ese período. Se computan para la licencia los días no trabajados por causas ajenas al trabajador (Convenio 132). | CT, arts.67 y 68. Se genera derecho teniendo más de un año de servicio. Extensión: 15 días hábiles. A partir de 10 años de antigüedad, se aumenta un día cada tres nuevos años. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||