Normativa Laboral del Mercosur
(Presentada por la Delegación Uruguaya en la
Reunión Especializada de la Mujer del Mercosur)
III. MODALIDADES ESPECIFICAS DE CONTRATACION |
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| ARGENTINA | BRASIL | PARAGUAY | URUGUAY | CHILE | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| 1) Trabajo a domicilio | Ley 12713. Comprende: el trabajador a domicilio y el tallerista que emplea asalariados. Jornada: sin limitación. Salario: En principio, por organismo paritario, y por convenio colectivo a los obreros del tallerista. Vacaciones: tienen derecho si trabajaron 12 quincenas al año. Despido: por reducción o supresión de trabajo, se sanciona con multa a favor del trabajador. Pero éste puede darse por despedido. | CLT, art.6: no se diferencia entre trabajo a domicilio o realizado en establecimiento, siempre que haya relación de trabajo. Jornada: Régimen general. Salario: régimen general de salario mínimo fijado por ley. Vacaciones y despido: régimen general, según CLT art.6. | CT, art.137. Comprende: trabajador individual y taller de familia. No admite al tallerista. Jornada: sin limitación. No se aplica el CT en jornada y descansos. Salario: no puede ser inferior al de los trabajadores similares en fábrica. Vacaciones: no tienen derecho. Despido: régimen general (CT, art. 147). | Ley 9910/40, y Ley 10229/43 (art.3). Comprende: trabajador a domicilio y tallerista (que trabaje personalmente y tiene asalariados no familiares). Jornada: se fija indirectamente con relación al salario. Salario: no puede ser inferior al de un salario mínimo por 8 hs. diarias y 48 semanales de un obrero en condiciones normales. Vacaciones: salario vacacional. Aguinaldo: tienen derecho. Despido: Suspensión de trabajo por dos meses o reducción del 25% en 6 meses genera derecho a despido. | CT, art.8. Trabajo a domicilio habitual: no se presume la existencia de relación de trabajo. Jornada: sin limitación. Salario: por acuerdo de partes. Vacaciones: hay derecho si se prueba la relación de empleo. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| 2) Trabajo doméstico | Excluido de la LCT. Regulado por Dec. Ley 326/56 y Dec. 7979/56. Jornada: sin limitación. Descanso entre 2 jornadas: 9 hs. consecutivas. Descanso semanal: 24 hs. o dos medios días de 12 horas. Vacaciones: tienen derecho. Salario: P. Ejecutivo o por acuerdo. Lic. maternidad: no se prevé. Despido: medio mes de salario por cada año de trabajo, a partir de un año. | Excluido de la CLT, salvo en licencia. Ley 5859/72 y Dec.71885 de 9/3/73: 20 días de vacaciones; seguridad social, etc. CN art.7, amplía derechos: salario mínimo, aguinaldo, descanso semanal, vacaciones, salario vacacional, licencia maternidad, preaviso de 30 días, jubilación.Jornada: sin limitación. |
CT, arts.148 a 156. Jornada: sin limitación. Descanso absoluto: 12 hs. Sin retiro: 10 para sueño y 2 para comidas. No se prevé descanso semanal. Vacaciones: tienen derecho. Salario: no inferior al 40% del salario mínimo. Licencia maternidad: régimen general. Despido: se indemniza si es injustificado. | Reglamentación en normas dispersas. Jornada: sin limitación. Descanso semanal: un día o dos medios días de 12 horas.Vacaciones: salario vacacional y aguinaldo: tienen derecho. Salario mínimo: fijado por P. Ejecutivo. En la realidad rige el fijado por las partes. Licencia maternidad: régimen general. Despido: después de un año de antigüedad. | CT, arts.146 a 152. Jornada máxima: 12 horas.Descanso: no menos de una hora diaria, o 12 hs. si vive en la casa. Entre dos jornadas 9 hs. Semanal: un día o dos medios días. Salario: por acuerdo. No menos del 75% del mínimo mensual. Lic. maternidad: régimen general. Despido: "indemnización a todo evento". | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| 3) Trabajo rural | No se aplica la LCT. Rige la Ley 22248/80, Régimen Nacional de Trabajo Agrario, y Dec.3750/46. Comprende: actividad agraria y también venta, empaque, etc. en zonas urbanas. Jornada: no limitada. Descanso intermedio: entre 2 y 4 hs. y media. Descanso entre dos jornadas: 10 hs. Descanso semanal: domingo. Salario: en dinero y especie (vivienda, alimentación y asistencia médica). Vacaciones, aguinaldo y derecho a despido. | Ley 5889/73 Jornada: 8 hs. diarias. Descanso semanal: según costumbre. Descanso entre jornadas: 11 hs. Salario: dinero, vivienda, alimentación. Vacaciones, aguinaldo y despido: régimen general. | CT, arts.157 a 192. Excluye personal doméstico al servicio del empleador. Incluye actividades industriales derivadas de la agricultura y ganadería. Jornada: 8 hs. diarias y 48 semanales. Nunca más de 12 hs. diarias. Descanso intermedio: una hora y media.Descanso semanal: domingo. Salario: en dinero, alimentación y vivienda. Asegurar educación de los hijos menores. Vacaciones: régimen general. Despido injustificado: derecho a indemnización y al pago del preaviso omitido. | Dec. Ley 14785. Estatuto del Trabajador rural, y Dec. 647/78; leyes específicas para algunos sectores. Jornada: no limitada, salvo algunos sectores: arroceros, quintas, etc. Descanso semanal: domingo. Salario: fijado por el P. Ejecutivo (dinero, vivienda y alimentación). Medios para la asistencia médica. Vacaciones, salario vacacional. Aguinaldo y despido: Régimen general. | CT, arts.87 a 95. Comprende faenas de cultivo de la tierra y actividades agrícolas que no pertenezcan a empresas. Jornada: fijada por reglamento dentro de un promedio anual que no exceda las 8 hs. diarias con variaciones según las zonas. Descanso diario: media hora. Descanso semanal: domingo. Salario: en dinero y regalías, fijado por acuerdo: vivienda y alimentación. Trabajadores agrícolas de temporada: contrato escrito. Incluye obligación de proporcionar vivienda, facilitar alimentación y transporte. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| 4) Trabajo a tiempo parcial | Ley 24013 de 13/11/91: Reducción de la jornada no sólo por contrato individual sino también por C. Colectivo. | CN art.7, XIII: posibilidad de reducir jornada legal por acuerdo individual o convenio colectivo. No se prevén en la | La legislación no lo contempla. CT, art.149: se prevé para servicio doméstico |
La legislación no lo contempla. La jornada puede ser reducida por acuerdo | No hay regulación legal, pero se permite como forma de contratación. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| 5) Otras modalidades atípicas | LCT, art.92 bis: contrato de trabajo a tiempo parcial. Jornada: inferior en 2/3 a lo habitual. Remuneración: proporcional a la del trabajador a tiempo completo. Otras modalidades atípicas: contrato de trabajo a tiempo determinado como medida de fomento del empleo, por lanzamiento de nueva actividad, de práctica laboral, de trabajo-formación. | legislación modalidades atípicas. | con retiro, la jornada "completa" o "parcial". | individual o convenio colectivo. No hay legislación sobre modalidades atípicas. | No hay regulación legal de modalidades atípicas. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||