Normativa Laboral del Mercosur
(Presentada por la Delegación Uruguaya en la
Reunión Especializada de la Mujer del Mercosur)
IV. PROTECCION DE LA MATERNIDAD |
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| ARGENTINA | BRASIL | PARAGUAY | URUGUAY | CHILE | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| 1) Licencia de maternidad | I LCT, art. 177: 45 días antes y 45 días después del parto. Posibilidad de reducir la anterior a 30 días y acumularla a la licencia posterior. Prórroga de licencia por enfermedad: se regula como enfermedad inculpable. | CN art. 7 y CLT, art. 392: 28 días antes y 92 después del parto. Prórroga por enfermedad: 2 semanas antes y 2 semanas después. Aborto: 2 semanas.(CLT. art. 395, modificado suprimiendo calificación de "no delictuoso"). | CT, art. 133: 6 semanas antes y 6 semanas después del parto. Prórroga de licencia: por todo el tiempo indispensable. (CT art. 135, inc. 2) | Dec. Ley 15084 y Dec. 227/81: 6 semanas antes y 6 semanas después del parto. Licencia suplementaria por enfermedad: máximo 6 meses. Funcionarias públicas: 13 semanas de licencia de maternidad (Ley 16104). | CT, art. 195: 6 semanas antes y 12 semanas después del parto. Enfermedad derivada de embarazo o parto: descanso pre o post natal suplementario fijado por organismos médicos. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| 2) Prestaciones económicas y sanitarias. | Durante el descanso: suma igual a la que corresponde a licencia legal (LCT art. 177) Ley 24.714 (16/10/96) art. 11: Asignación por maternidad (con antigüedad de tres meses). Art. 9: asignación prenatal. Art. 11: asignación por nacimiento. Asistencia médica: Sistema Nacional del Seguro de Salud, y Obras Sociales. | Salario de maternidad: equivalente al salario integral, pagado por empleador y reembolsado por S. Social. Salario variable: promedio de los últimos 6 meses. Asignación por nacimiento: pago de una suma al dar a luz. | CT, art. 133: asistencia médica y prestaciones suficientes. Dec. Ley 1860/50: subsidio del 50% del promedio de los salarios sobre los que se cotizó a la S. Social en los últimos 4 meses. | Subsidio por maternidad, calculado sobre el promedio de salarios de los últimos 6 meses. Pagado por el organismo de seguridad social (Banco de Previsión Social). Asignación familiar: desde la comprobación del embarazo. Asistencia médica a cargo del Seguro de Enfermedad, o del Servicio materno infantil del BPS. | Subsidio equivalente a la totalidad de las remuneraciones y asignaciones que percibe en actividad (CT, art. 198). El cálculo se realiza promediando lo percibido en los 6 meses previos al quinto mes anterior al comienzo del descanso (hay proyecto de Ley mejorando el método de cálculo). | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| 3) Lactancia | LCT, art. 179: dos descansos de media hora, durante no más de un año. | CLT, art. 396: dos descansos de media hora hasta los 6 meses; puede ser ampliado. | CT, art. 134: dos descansos de media hora, remunerados. | Dec. 1/6/54: dos descansos de media hora durante un lapso fijado por el Instituto Nacional del Menor a través de sus servicios médicos. | CT, art. 206: dos porciones de tiempo que no excedan de una hora por día para "dar alimento a sus hijos". CT, art. 203: el tiempo se ampliará si la madre debe trasladarse fuera del lugar de trabajo, y se la pagará el valor de los pasajes de transporte. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| 4) Conservación del puesto de trabajo | Se presume despido motivado en la maternidad de la trabajadora si ocurre 7 meses y medio antes o después del parto. Indemnización: un año de remuneraciones acumulable al despido sin causa (LCT, art. 178 y 182). LCT, art. 183: facultad de la trabajadora de rescindir el contrato y percibir compensación. | CN art. 10. II, b. DT:Estabilidad desde la confirmación del embarazo y hasta 5 meses después del parto.CLT, art. 391, 477, 478: embarazo no es justo motivo de rescisión del contrato. CLT, art. 394: facultad de la trabajadora de rescindir el contrato si es perjudicial para el embarazo. | CT, art. 136: Desde notificación del embarazo y durante licencia de maternidad, el preaviso y despido son nulos. | Dec. Ley 8950: ratificó C. 103. Ley 11577: se prohibe despido de la trabajadora grávida o que ha dado a luz. Obligación de conservarle el puesto de trabajo, si retorna en condiciones normales. En caso de despido: indemnización especial de 6 meses de sueldo acumulable a la común. Ley 16045: prohibe suspensión y despido por motivo de embarazo o lactancia. | CT, art. 201: durante embarazo y hasta un año después del descanso, no puede ser despedida (fuero maternal) si no es con autorización judicial y por causas previstas legalmente. Despido por ignorancia del embarazo: obligación de reintegro y pago de salarios caídos. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| 5) Otras cuestiones relativas a la maternidad 5.1) Condiciones de trabajo durante el embarazo o luego del descanso post-parto. Traslado de función. |
No hay disposiciones expresas. Pero en todo caso se le prohiben tareas penosas, peligrosas o insalubres. | CLT, art. 392.4: Mediante certificado médico, la embarazada puede cambiar de puesto de trabajo. | CT, art. 130: Durante el embarazo o la lactancia, no podrá realizar tareas insalubres o peligrosas. CT, art. 135: Si realiza tareas insalubres, peligrosas o penosas tiene derecho a ser trasladada de lugar de trabajo, sin reducción de salario.CT, art. 131: Define tareas peligrosas o insalubres. | Se prohiben ciertas tareas a la embarazada: empleo de benzol (Dec. 14/9/45); de benceno (Convenio 136); trabajos perjudiciales (Convenio 110); peso inferior a 25 kilos (Dec. 406/88). No hay normas sobre obligación de traslado de función. | CT, art. 202: Debe ser trasladada si realiza trabajos perjudiciales para su salud. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| 5.2) Notificación del estado de embarazo | LCT, art. 177: Obligación de comunicar embarazo al empleador, con certificado médico. | CN prevé estabilidad desde la confirmación del embarazo.No se indica forma de realizarla: normalmente por certificado médico. | CT, art. 136: nulidad del despido desde el momento que el empleador "haya sido notificado del embarazo". No se hace referencia al certificado médico como medio de notificación del embarazo. | No hay norma expresa. Jurisprudencia: despido especial se debe si el empleador conocía estado de gravidez. | Presentación de certificado médico para hacer uso del descanso (CT, art. 197). La falta de notificación al empleador no tiene consecuencia: si se despide ignorando el embarazo, hay obligación de reintegro (CT, art. 201). | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| 5.3) Licencia por enfermedad de hijo o menor a cargo | LCT, art. 183,c): estado de excedencia, (que puede ser de entre 3 y 6 meses): opción de la trabajadora por nacimiento o enfermedad de un hijo menor de edad. No se percibe salario. | No hay normas generales. | No hay normas generales. | No hay normas generales. Se prevé en algunos convenios colectivos. | CT, art. 199: Licencia por enfermedad de hijo menor de un año, cobrando subsidio. Derecho otorgado a ambos padres. Igual derecho respecto de un niño menor de un año a cargo. Licencia de 12 semanas y subsidio a trabajador/a con menor de 6 meses a cargo. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| 5.4) Licencia de paternidad | LCT, art. 158,a): dos días corridos, por nacimiento de hijo. | CLT, art. 7, XIX y CN Disp. Trans. art. 10, II, b: 5 días, pagados por el empleador. | CT, art. 62, j): dos días. | No hay norma general para la actividad privada, pero se prevé en convenios colectivos uno o dos días. Funcionarios públicos: 3 días. | CT, art. 66: un día de permiso pagado. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| 5.5) Guarderías o jardines infantiles | LCT, art. 179: obligación de las empresas de instalar salas maternales y guarderías, según reglamentación (no dictada). | CLT, art. 389, I: obligación de instalarlas en empresas con 30 trabajadoras.CLT, art. 389 y 397: Guarderías distritales y por convenio. CN art. 7, XXV: Derecho a asistencia a guarderías hasta los 6 años.Ley 9.394 (23/12/96): es deber del Estado la atención gratuita de niños de 0 a 6 años. | CT, art. 134: obligación de instalar salas o guarderías para menores de 2 años, en empresas donde trabajen más de 50 trabajadores de uno u otro sexo. | No existen normas legales obligando a instalarlas. Funcionan guarderías en muchos organismos públicos, y por convenio colectivo en el sector privado. | CT, art. 203: obligación de instalarlas en establecimientos con 20 o más trabajadoras, o mantener servicios comunes a varios establecimientos de la zona. Posibilidad del empleador de reembolsar gastos de guardería. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| 5.6) Despido por causa de matrimonio | LCT, art. 180: Nulidad de los contratos que establezcan despido por matrimonio. Presunción de tal causal si se produce 3 meses antes o 6 después del matrimonio. Indemnización: un año de remuneración. | CLT, art. 391, 477 y 478: Matrimonio no es justo motivo de despido. No se permiten restricciones al derecho de empleo, por causa de matrimonio. | No hay norma en el CT. | Ley 16045: prohibe suspensión y despido por cambio de estado civil. | No hay norma especial en el CT. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||